Como consecuencia de la Madre de todos los Debates, que tuvimos que padecer el otro día... Yo, iluso de mí, le preguntaba a mi novio: “Pero... ¿esto lo echan en un canal, o todos en plan mensaje del rey, del que no te puedes escapar porque lo echan todas, o caben otras opciones?” y él me respondió “No sé, pero creo que lo echan todas”... A lo que yo repuse: “Pero en el canal DISNEY al menos habrá dibujos” aunque malévolamente me imaginaba yo un “Especial DISNEY : El Debate” en el que se retransmitiría el mismo debate, sólo que impresionando por detrás de RUBALCABA a MICKEY haciendo muecas al PATO DONALD, detrás de RAJOY... que ya sabemos que el refunfuñón por excelencia es el PATO DONALD, no hubiese estado mal... Me he dado cuenta que todos andáis preocupados con el tema de si ganará RAJOY y su recurso interpuesto a la ley del matrimonio homosexual (y hablando de matrimonio gay y DISNEY , en este caso los preocupados deben ser CHIP y CHOP, que me pasa como EPI y BLAS, que nunca he sabido muy bien qué tipo de relación se traen estos dos)...así que he decidido aclararos un poco las ideas:
Como sabemos la Ley 13/2.005 de 30 de Junio de Modificación del Código Civil en materia del Derecho a Contraer Matrimonio operó los cambios necesarios en los artículos pertinentes del Código Civil para permitir las uniones matrimoniales de personas del mismo sexo.
Hay que señalar que la mayoría de las leyes van introducidas por un preámbulo en el que el legislador suele exponer la “ratio legis” del texto normativo que se aprueba, es decir el sentido y la necesidad de la norma en cuestión. Si bien el contenido de los preámbulos no tiene fuerza normativa, no obliga, no forma parte del articulado de la ley, pero como exposición de motivos resulta fundamental no sólo para conocer la voluntad del legislador sino, además, para intepretar correctamente el sentido de la norma, lo que es de vital importancia para los jueces y magistrados que han de aplicarla.
Destaca, en esta exposición de motivos de la norma referida, la necesidad del ordenamiento jurídico español de ser coherente con las nueva realidad y pluralidad de la sociedad española, y con la mayor aceptación de la existencia de parejas del mismo sexo, a lo que el legislador ha de dar respuesta ofreciéndoles un marco legal que proteja este tipo de relaciones, en igualdad de derechos y obligaciones con el resto de los españoles:
Pero tampoco en forma alguna cabe al legislador ignorar lo evidente: que la sociedad evoluciona en el modo de conformar y reconocer los diversos modelos de convivencia, y que, por ello, el legislador puede, incluso debe, actuar en consecuencia, y evitar toda quiebra entre el Derecho y los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de regular. En este sentido, no cabe duda de que la realidad social española de nuestro tiempo deviene mucho más rica, plural y dinámica que la sociedad en que surge el Código Civil de 1.889. La convivencia como pareja entre personas del mismo sexo basada en la afectividad ha sido objeto de reconocimiento y aceptación social creciente, y ha superado arraigados prejuicios y estigmatizaciones. Se admite hoy sin dificultad que esta convivencia en pareja es un medio a través del cual se desarrolla la personalidad de un amplio número de personas, convivencia mediante la cual se prestan entre sí apoyo emocional y económico, sin más trascendencia que la que tiene lugar en una estricta relación privada, dada su, hasta ahora, falta de reconocimiento formal por el Derecho.
En todo caso, a estos efectos, da igual que ganen RAJOY o RUBALCABA las elecciones, porque el recurso ya está interpuesto ante nuestro TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, que es el único con competencia para decidir sobre el asunto planteado, la presunta inconstitucionalidad del matrimonio gay, cuando lo haga (que el retraso en la resolución de asuntos de nuestro TRIBUNAL CONSTITUCIONAL es memorable), ahora bien... ¿Es realmente inconstitucional el establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico de un matrimonio de personas del mismo sexo?
En primer lugar, el legislador hizo lo correcto al dar respuesta a la protección jurídica de las personas del mismo sexo, dotándolas de un marco jurídico matrimonial con todos sus derechos y obligaciones (a efectos de la seguridad social, pensiones, viudedades, herencias, patrimonio, etc, etc…) toda vez que se veía compelido a ello, –como señala la exposición de motivos de la Ley 13/2005-, por principios tales como la plena igualdad de todos los españoles (artículo 14 de la Constitución), el garantizar el libre desarrollo de la personalidad de los españoles (artículo 10 de la Constitución) y a eliminar los obstáculos que establezcan diferencias entre los españoles (artículo 9.2 de la Constitución).
En segundo lugar, nuestro texto constitucional, tal como fue redactado y aprobado en el año 1.978, en su reconocimiento al derecho a contraer matrimonio señala que:
Artículo 32. 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
2. La Ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
De esta manera se observa que el texto constitucional solamente indica que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio, sin embargo, por ejemplo, en contra de lo que sucede con el Derecho Canónico (que defiende un modelo matrimonial concreto) no añade las palabras “entre sí” como uno de los elementos definitorios necesarios del matrimonio. De esta manera los redactores de la Constitución, ya en el año 1.978, estaban dejando la puerta abierta para una ulterior regulación del matrimonio de personas del mismo sexo, toda vez que no incluyen en la definición del matrimonio que éste sea necesariamente entre un hombre y una mujer.
Igualmente el segundo párrafo de la norma establece que la ley regulará todo lo demás, por lo que es perfectamente válido que el legislador, haciendo uso de esta potestad constitucional para desarrollar normativamente todas las demás cuestiones del matrimonio, pueda hacerlo en el sentido de permitir el matrimonio de personas del mismo sexo (lo que, como ya hemos visto, el primer párrafo, ni afirma expresamente, pero tampoco lo niega o impide de forma taxativa).
Entonces, a la vista de lo expuesto… ¿En qué va a parar el Recurso de Inconstitucionalidad presentado por el Partido Popular? Nuestro máximo intérprete constitucional, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ha de decidir sobre la constitucionalidad o no del matrimonio de personas del mismo sexo, pero tampoco –se supone- es una decisión que pueda hacer de forma arbitraria, ya que el artículo 3.1 del Código Civil establece la forma en que las normas han de ser interpretadas: Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL no puede decidir al margen del espíritu y finalidad de la norma, suficientemente expuesto en la exposición de motivos de la misma, como tampoco puede hacerlo de espaldas a la realidad social a la que va dirigida la norma y respetando la jerarquía normativa, ya hemos visto que el artículo 32 de la Constitución española es aséptico en su definición del matrimonio (no se decanta por el modelo único heterosexual), y no puede olvidar tampoco que la Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de febrero de 1994, en la que expresamente se pide a la Comisión Europea que presente una propuesta de recomendación a los efectos de poner fin a la prohibición de contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo, y garantizarles los plenos derechos y beneficios del matrimonio.
Sin embargo, pese a lo perfectamente trabado que está el problema desde un punto de vista jurídico, lo que debería decantar el dictamen constitucional en un sentido afirmativo, es decir, el matrimonio de personas del mismo sexo no es contrario al texto constitucional, no menos cierto es que el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL adolece de un grave defecto, que ya ha manifestado en numerosas resoluciones polémicas, como es la de contaminar sus decisiones con gran cantidad de elementos metajurídicos que nada tienen que ver con una aplicación objetiva y aséptica del ordenamiento jurídico español (tales como valores ideológicos, políticos, religiosos) lo que es sólo achacable a los magistrados que lo integran.
Teniendo en cuenta que la perversión política ha hecho que los magistrados del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL sean elegidos a dedo por el Parlamento, respetando la proporcionalidad representativa del mismo, desgraciadamente los magistrados del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL se convierten en deudores de sus nominadores, por lo que difícilmente, se supone, los magistrados del ala socialista van a llevar la contraria a los autores de la norma, como los magistrados del ala conservadora-pepeísta van a llevar la contra a la ideología que interpuso el recurso, por lo que al final, desgraciadamente, todo va a depender del equilibrio de fuerzas y/o pensamientos políticos que haya en el seno de los magistrados del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, lo que constituyen una de las perversiones más graves de nuestro actual sistema jurídico, aunque esto ya sería tema de otro post.
Desde mi punto de vista jurídico, como acabo de demostraros, nada impide, desde un estricto sentido e interpretación jurídica de nuestra queridísima Constitución y del resto del ordenamiento jurídico y principios que lo integran, que el matrimonio homosexual siga siendo tan válido y constitucional como lo viene siendo hasta ahora...








